Y en verdad, usaron de esta potestad: San Pedro contra Simón Mago, Act. Apost. 8, 21, San Pablo, I Cor. 5, 3, Ahí: Pues yo, ausente en cuerpo, pero presente en espíritu, he condenado ya, cual si estuviera presente al que eso ha hecho. Congregados en nombre de Nuestro Señor Jesucristo vosotros y mi espíritu con la autoridad de Nuestro Señor Jesucristo, entrego a ese tal a Satanás para ruina de la carne, a fin de que el espíritu sea salvo en el día del Señor Jesús. Somos enseñados por la fe por lo predicho y por otros lugares de la Sagrada Escritura que existe en la iglesia la potestad para establecer y aplicar censuras, como prueba Suárez, de Cens. D. 1. sect. 2., ex n. 14. Y el uso de las censuras fue dislumbrado, a su modo, entre los judíos, conforme a aquello de Joan. 9. 22: Pues ya los judíos habían convenido en que, si alguno le confesaba Mesías fuera expulsado de la sinagoga. Y también entre los gentiles, como se colige por Tito Livio, por César, por Plinio y por otros y por aquello del Poeta: Innocui veniant procul o procul impius esto: De lejos vengan los buenos, y lejos se quede el malvado. Ciertamente, sólo la iglesia puede privar del uso de los bienes espirituales y priva, en verdad, directamente de aquellos bienes que consisten en acciones y ceremonias que, por su institución, operan un fruto espiritual e interior, como son: los sacramentos, los sacrificios, los oficios divinos, los sufragios, la satisfacción de Cristo y de los santos, que se aplican a los fieles justos, por medio de las indulgencias. La censura priva también, indirectamente, de los bienes temporales, v. gr. de la comunicación política con los fieles, de los frutos de un beneficio, etc.; pero de ninguna manera puede privar de los bienes puramente internos, cuales son, la fe, la caridad y la gracia, por la cual, los fieles están unidos místicamente entre sí y con Cristo: ni del carácter sacramental, o las virtudes, puesto que la iglesia no tiene jurisdicción en estas cosas, Suárez, de Cens. D. 1. sect. 1. n. 6.
397. Las censuras son tres y no más, a saber: la excomunión, la suspensión y el entredicho, c. 20. de V. S. c. 1. 13. et 20. h. t. in 6., y ni a otra especie, aparte de las señaladas, le conviene la definición de censura, Navarro. Man. cap 27. n. 1. Suárez, de Cens. D. 1. sect. 3. n. 1. et 2., porque esa definición del Pontífice es doctrinal y, por lo tanto, aunque parece indefinida, equivale a lo universal, como si dijera que toda censura está comprendida bajo aquellos tres miembros. La censura: una es por a jure: por el derecho, otra ab homine: por el hombre. Por el derecho, es la infligida por los sagrados cánones, por las constituciones y por los estatutos eclesiásticos. Por el hombre se dice aquélla que es infligida por el superior a manera de mandato o de sentencia. Otra es de latae sententiae: de sentencia dada, otra ferendae sententiae: de sentencia por dar. De sentencia dada (latae sententiae) es aquélla en la que se incurre por el mismo hecho de que se comete el crimen, aun sin ninguna sentencia condenatoria, c. 53. §. Verum, de Appellat., v. gr. si se dice: Sea excomulgado, o suspenso ipso facto, o, lo excomulgamos, o, caiga en excomunión. La censura de sentencia por dar (ferendae sententiae) es la que, aunque ha sido establecida por el derecho, no se incurre en ella ipso facto, sino sólo mediando la sentencia del juez, v. gr., cuando se dice: excomúlguese, o, será excomulgado, o, prohibimos bajo excomunión, etc. y, como tal se entiende cuando no consta si la excomunión es de sentencia dada (latae sententiae), o de sentencia por dar (ferendae sententiae), porque en las dudas debe hacerse la interpretación más benigna, L. 55. §. fin. ff. de Reg. jur. c. 49. eod. in 6., Suárez, de Cens. D. 3. sect. 3. n. 6.
398. Pueden establecer censuras con potestad ordinaria: El Sumo Pontífice respecto de toda la iglesia. Extr. 1. de Major. inter com. Los Concilios Generales y los Provinciales en su nación, o provincia. Los Legados a latere en la provincia de su legación, c. 7. de Offic. Legat. Los Cardenales en las iglesias de su título, c. 11. de Major. y, ahí mismo, los doctores. El obispo y el arzobispo en su diócesis, respecto de sus súbditos, c. 1. c. 16. de offic. Ordin. c. 21. h. t. Sus Vicarios Generales. El cabildo sedevacante y su Vicario General, c. 7. h. t. in 6., Trid. sess. 24. de Ref. cap. 16. Los superiores de las iglesias colegiatas, y otros que tienen jurisdicción en el fuero externo, c. 20. de V. S. c. 1. h. t. in 6. Los superiores regulares, no sólo, los generales y provinciales, sino, también, los locales, por privilegio perpetuo anexo a su cargo, c. 10. de Major. Las congregaciones y los Capítulos de algunas Religiones, Navarro. Man. cap. 27. n. 5. Suárez, de Cens. D. 2. sect. 2. Lacroix. lib. 7. n. 17. El párroco, como no goza de jurisdicción en el fuero externo, no puede establecer censuras por derecho ordinario, arg. c. 20. de V. S. c. 1. h. t. in 6., a no ser, por delegación, o por privilegio, c. 3. de Offic. Ordin., o por costumbre, o por prescripción, c. 18. de Praescript. Suárez, de Cens. D. 2. sect. 2. n. 8 et 10. Lacroix. lib. 7. n. 21. Por potestad delegada pueden establecer censuras aquéllos a los que la hayan delegado los que tienen potestad ordinaria, c. 7. de Oficc. Ordin. in 6., con tal que el delegado sea hombre viador, esté bautizado, tenga uso de razón y, por lo menos, la primera tonsura y no esté casado, c. un. de Cleric. conjug. in 6. El sumo Pontífice, por la plenitud de su potestad, puede delegar esta jurisdicción al laico, más aún, también a la mujer, porque, como no es potestad de orden, sino de jurisdicción, la incapacidad de ellos no procede de derecho divino, sino sólo de derecho eclesiástico, en el que el Pontífice puede dispensar, c. 12. de Major., sin embargo,