y cesando la contumacia, c. 5. h. t. De aquí que Alejandro VII condenó esta proposición, que es la 44: En cuanto el fuero de la conciencia, corregido el reo y cesando su contumacia, cesan las censuras. Pero cesaría, puesta la satisfacción, y el reo será tenido por absuelto, si la censura incluye la clausula hasta que el reo haya satisfecho, Suárez, de Cens. D. 7. sect. 1. n. 11. et seqq., donde cita los fundamentos de ambas sentencias, Lacroix. lib. 7. n. 159. Y, por cierto, aunque el censurado, por medio de la contrición se hace miembro vivo de la iglesia y, por esta razón, comunica con los demás fieles en las oraciones y sufragios particulares y es absuelto ante Dios, sin embargo, no es tenido por la iglesia como absuelto, c. 28. h. t. Suárez de Cens. D. 9. sect. 3. n. 2. Lacroix. lib. 7. n. 205. Tampoco cesa la censura con la muerte de aquél que la decretó, c. 40. 11. §. Praeterea, de Offic. Ordin. Más aún, tampoco cesa completamente con la muerte del censurado, porque, aun muerto éste, no pueden los vivos sepultar su cadáver en lugar sagrado, ni ofrecer oraciones públicas y sufragios por su alma, c. 28. c. 38. h. t. c. 20., eod. in 6., Suárez, de Cens. D. 7. sect. 1. n. 5. Solamente, pues, puede ser quitada por medio de la potestad concedida a San Pedro de desatar a los atados, potestad que se ejerce solamente por medio de la absolución, Suárez, de Cens. D. 7. sect. 1. n. 2., el cual asegura que esta conclusión, en cuanto a la parte que afirma que por la absolución puede quitarse la censura, es certísima y de fe; en cuanto a la parte que niega que la censura se quita de otro modo, la prueba por deduccióm del n. 3. La absolución puede hacerse: 1. Simplemente quitando en forma absoluta la censura. 2. Salvo reincidencia, a saber, cuando el reo es absuelto de la censura de tal manera, sin embargo, que si no se satisface dentro de cierto tiempo, o no paga, nuevamente cae en excomunión, así, in c. 22. h. t. in 6. El que, en artículo de muerte, es absuelto de la censura por un simple sacerdote, reincide en ella, si no se presenta al superior. 3. Por seguridad o ad cautelam es absuelto alguno, a saber, cuando se duda si él incurrió en alguna censura, o si la censura dada es válida, o no. 4. Bajo condición, a saber, cuando la absolución se da de tal manera que, faltando alguna condición, no sólo de presente, o de pretérito, sino también de futuro, se niega tal absolución, Suárez, de Cens. D. 7. sect. 8. n. 7. Navarro, Covarrubias, Lacroix lib. 7. n. 155. et 157., en contra San Antonino, Sylvestre y otros.
403. De la censura infligida por el derecho no especialmente reservada, pueden absolver a sus súbditos respectivamente, no sólo los obispos, los abades, los superiores regulares, generales, provinciales, guardianes, prepósitos, rectores y otros, que tienen jurisdicción en el fuero externo, sino también los párrocos y otros confesores aprobados, o, porque no se requiere para esto ninguna facultad especial, o si ésta es necesaria, es concedida por el derecho, en el c. 29. h. t., ahí: Porque el autor del canon no retuvo para sí, especialmente, la absolución, por eso mismo se entiende que concedió a otros la facultad de perdonar. Suárez, de Cens. D. 7. sect. 3. n. 2. et 10., Navarro. Man. 27. n. 39. Covarrubias y otros. Todos los predichos pueden absolver, también, de la censura ab homine dada por sentencia general, cuando ésta equivale a la censura dada a jure. Y porque de estas censuras pueden absolver todos los que pueden absolver de los pecados mortales de las censuras, Lacroix, lib. 7. n. 126. De la censura ab homine especialmente infligida, sólo puede absolver: 1. el que la decretó; 2. su superior; 3. su sucesor; 4. el delegado. 1. Ciertamente, el que la decretó, si no es mero ejecutor, c. fin. §. fin. de Offic. Deleg. puede absolver de ella c. 51. de Poenit. D. 1. cap. 11. §. Praeterea, de Offic. Ordin., porque nada hay tan natural que desatar algo, con la misma facultad con la que fue atado, L. 35. ff. de Reg. jur. c. 1. eod. Aunque el reo cambie de domicilio, arg. c. 19. de Foro compet., o haya interpuesto apelación, porque, aún puede ser absuelto de la censura por el juez ordinario, arg. cap. 10. Apellat. in 6. ; pero no por el delegado, después de que admitió la apelación, ya que su jurisdicción expira, tan pronto como el superior admite la apelación, Suárez, de Cens. D. 7. sect. 22. n. 26. et 32. Sin embargo, no puede absolver, si después es privado de la jurisdicción, por un delito que lo convierte en excomulgado vitando; o si el Pontífice, por confirma cierto conocimiento, la censura dada por el Ordinario, porque, por eso mismo se reserva la absolución, arg. c. 1. de Confirmat. Y de hecho, reserva para sí la censura dada por el ordinario contra el incendiario, c. 19. h. t. y la dada por el delegado del Papa, si no absuelve dentro del año, de suerte que transcurrido éste no puede absolver, c. 26., De offic. Delegat. 2. El superior que con pleno derecho es superior puede absolver a los censurados por el inferior, c. 29. h. t. y, como usa de su derecho, no le hace ninguna injuria, Clem. 2. de Elect. Pero, el arzobispo, el patriarca, o también, el legado a latere, no pueden absolver a los censurados por los obispos de su provincia, a no ser que la causa haya sido devuelta a ellos por apelación, porque, sólo, en estos casos tienen superioridad en tales súbditos, c. 5. c. 7. h. t. in 6. Y el arzobispo puede absolver en el tiempo de la visita, c. 16. de Praescript. Navarro. Man. c. 27. n. 40., Suárez, de Cens. D. 7. sect. 2. Lacroix lib. 7. núm. 137. 3. El sucesor, ya sea de juez ordinario, o de delegado,