a la reverencia debida a la censura y a la humildad de los penitentes, que la absolución sea pedida por ellos y que estén presentes, Suárez, de Cens. D. 7. sect. 7. n. 5. Lacroix. lib. 7. n. 155 et 161. La absolución obtenida por medio de violencia, miedo o fraude es inválida. c. un. de His, quae vi metusve caus. in 6. La absolución que es hecha por el juez conviene (sin embargo, no necesariamente debe) que observe la forma prescrita en el c. 28. h. t. y en el Pontificial Romano, a saber: que se haga con el salmo penitencial, y la oración dominical u otra acostumbrada. Sin embargo, su omisión no hace la absolución inválida, ni gravemente ilícita. Debe y basta que se haga con palabras o escritura, que expliquen la voluntad de absolver, aunque no se exprese la causa. Por lo regular, sin embargo, la absolución de la excomunión para el fuero externo se hace así: Yo te absuelvo del vínculo de la excomunión en la que incurriste por causa de ... y te restablezco en los sacramentos de la iglesia y en la comunión de los fieles, en el nombre del Padre, y del Hijo y del Espíritu santo. Amén. Para la suspensión se dice: Yo te absuelvo del vínculo de la suspensión en la que incurriste por causa de ... y te restablezco en la ejecución de tus órdenes, oficios y beneficios, en el Nombre del Padre, etc. Si el que absuelve es delegado antepone: Por la autoridad de Dios Omnipotente, de los santos apóstoles Pedro y Pablo y de nuestro Santísimo Señor Clemente XII, en esta parte a tí concedida y a mí encomendada, te absuelvo, etcétera. Alguno puede usar las mismas fórmulas para absolver en el fuero interno. Y en el fuero penitencial se antepone, por lo regular, la absolución ad cautelam de este modo: Nuestro Señor Jesucristo te absuelva y yo, con su autoridad, te absuelvo del vínculo de excomunión, de suspensión (esta palabra se omite si el penitente es laico) y de entredicho, en cuanto yo puedo y tú necesitas, etc. Cuando alguno está ligado por varias censuras, aun de la misma especie, como puede suceder, no sólo por causas diversas, sino también probablemente por una causa con tal que las censuras procedan de diversos principios, a saber, a jure y ab homine, o de dos jueces, Suárez de Cens. D. 5. sect. 2., ex n. 4., Lacroix. l. 7. ex n. 8754., entonces debe ser absuelto en plural de todas las censuras, si todas deben ser quitadas, porque bien puede ser absuelto de una, sin que sea absuelto de otra, cuando no tienen conexión entre sí.
406. No se incurre en censura: 1. Si el que la decreta carece de jurisdicción, o porque ha sido privado del oficio, o porque ya se apeló de su sentencia, ya que después de la apelación la causa es liberada del juez a quo y es devuelta al superior y, por lo tanto, si entonces decreta la censura, no vale. 2. El que constreñido por un miedo grave hace una cosa prohibida bajo censura no incurre en ella, porque entonces no se da desprecio. Por lo regular, el miedo excusa del precepto eclesiástico, a no ser que, tal miedo sea infundido directamente para desprecio de la religión, o de la potestad de la iglesia, porque entonces más debe soportar alguno la muerte, que violar la ley eclesiástica, puesto que ya no se trata de la sola observancia de la ley, sino de un grave daño a nuestra religión que debe ser evitado, cuyo bien cualquiera debe preferir a la propia vida. Y la iglesia en éste, o en semejante caso, tiene la potestad de obligar con tanto rigor, c. 5 de His quae vi. Suárez, de Cens. D. 4. sect. 3., ex n. 12. Lacroix. lib. 7. num. 98. 3. Si el delincuente tiene ignorancia de la censura, mientras no sea crasa y supina, como entonces no se da contumacia o desprecio, no se incurre en la censura, o si después de hecha la suficiente diligencia, aún dude de la censura, de si se dió, o, también, dude de aquel hecho al que está anexa la censura, entonces no incurre en ella, porque está en posesión del derecho que por el bautismo tiene a los bienes espirituales. Pero, si ya incurrió en la censura y duda si ha sido absuelto, la posesión está a favor de la censura, c. 39. h. t. 4. Si el pecado prohibido bajo censura no sea completo en su género, por ej. cuando la censura se decreta contra el homicida, no incurre en ella el heridor, o el golpeador. 5. Si la censura se decreta contra aquél que es inocente en ambos fueros es nula y no debe ser temida, porque, sin culpa no se incurre en ella, c. 2. c. 7. §. Potest. h. t. in 6. Pero, si el delito fue verdaderamente cometido, pero no puede probarse, entonces el delincuente incurre en el fuero interno en la censura dada a jure; pero el juez, aunque privadamente conozca el delito, no puede infligir la censura, o si la inflige será nula, porque no ha sido dada por conocimiento público como debía; sin embargo, si la censura se inflige por un delito que fue verdaderamente probado, pero en verdad no fue cometido, aquél contra el que se decreta de este modo la censura, no está ligado en el fuero de la conciencia y ante Dios, ni privado de los sufragios de la iglesia y de la comunión de los fieles; pero, en el fuero externo y en público, debe conducirse como si estuviera ligado, porque el derecho natural lo obliga a obedecer al superior, para que no parezca que desprecia la autoridad del juez, con escándalo de los fieles. Porque, como dice San Gregorio en c. 1. 11. q. 3.: La sentencia del Pastor, ya fuere justa, ya injusta, debe ser temida.