puede absolver el obispo en el fuero interno, Trid. sess. 24. Reform. cap. 6. Pero no, si es notorio, o llevado al fuero contencioso. El obispo, ciertamente, por derecho especial, puede absolver de la excomunión por golpes graves y enormes a las monjas, c. 33. h. t. y a cualesquiera entre otras mujeres, aunque puedan acudir al Pontífice, cuando sus viaje es peligroso, C. 6. cap. 13. h. t., igualmente, a los clérigos que viven en el mismo seminario, C. 9. de Vita et honestat. a los impúberes, aunque después de la pubertad pidan la absolución, C. 1. cap. 58. cap. fin. h. t., a los siervos, pero no a los criados, C. 37. h. tit., a los ancianos, a los enfermos, a los cojos, a los ciegos y a otros cualesquiera que, por razón del oficio, o de viaje, de peste, o de guerra, tienen impedimento; de tal forma que les es muy difícil acudir al Pontífice. Pero de tal manera que los que no tengan impedimento perpetuo, deban jurar que cesando el impedimento, han de acudir a la presencia del Romano Pontífice o de su legado, cap. 13. h. t. a no ser que sean menores de edad. Suárez, de Cens. D. 22. sect. 1. ex n. 63., Lacroix. lib. n. 300. Sin embargo, los que están impedidos en su persona, no están obligados a enviar mensajero, o cartas, Sayro. Thesaur. L. 3. cap. 28. n. 38.
419. El obispo, absuelve al religioso percusor no exento, y al clérigo secular, a no ser que la percusión fuera grave, o enorme, porque, entonces, debe acudir a la Sede Apostólica, C. 21. h. t. in 6., más aún, también al religioso exento, pero con el consentimiento del superior regular, C. 32. h. t. Los superiores regulares, también los locales, como los abades, los guardianes, los priores, o los rectores pueden absolver a sus religiosos que golpean, leve o gravemente, a otros de su misma comunidad, C. 2. h. tit., o también enormemente, aunque no de derecho común, C. 50. h. t., al menos por privilegio, cual tienen los Mendicantes. Si el abad golpeara indebidamente a un monje, puede ser absuelto por el confesor elegido por el abad. También, el abad puede absolver a sus súbditos, si golpean a los religiosos de otro monasterio, pero, no de otra manera, sino estando presente el superior del golpeado, para que con el consentimiento de ambos se imponga la satisfacción, C. 32. h. t. tit., a no ser que el superior del golpeado encomiende sus veces al superior del percusor. Lo mismo que se ha dicho de los religiosos, hay que decir de los novicios, C. 32. h. tit., aunque hubieran golpeado antes de su ingreso. Pero, si salen antes de la profesión, deben acudir al Pontífice, de lo contrario, caen nuevamente en la excomunión, C. 22. h. tit. in 6. Si un monje golpea al abad propio, de derecho común la absolución corresponde al obispo, pero, conforme a los privilegios de las religiones, corresponderá al abad superior, o podría ser absuelto por potestad delegada del mismo abad, Suárez, de Cens. D. 22. sect. 1., ex n. 71. Lacroix, lib. 7. núm. 321., Navarro, Molina y otros. Los regulares mendicantes, al menos pueden absolver en el fuero interno a cualesquier seglares, aunque la percusión sea enorme, porque, sólo los casos de la Bula de la Cena son exceptuados de sus privilegios y la percusión oculta, también la enorme, no está comprendida ahí. Lo mismo, actualmente, después del Concilio de Trento. Sólo está obligado a acudir al Romano Pontífice aquél, que, existiendo el impedimento, fue absuelto por quien no tenía potestad, o también, el que fue absuelto por el obispo, si la censura, que era oculta, es llevada al fuero contencioso; in L. 4. tit. 9. p. 1, se enumeran trece casos en los que el clérigo percusor no está obligado a acudir a Roma, para poder ser absuelto, y, ahí mismo, Gregorio López.
420. La segunda censura, de la cual se trata en la segunda parte del título, es la suspensión, que así se define: La suspensión es la censura, por la que a un clérigo se le prohibe ejercer algunas funciones eclesiásticas, L. 14. tit. 9. p. 1. ahí: Suspensión, tanto quiere decir, como tener el home colgado, e non lo dexar usar de su oficio, nin de su beneficio, non gelo tolendo del todo. Se llama censura, en lo cual conviene con la excomunión y con el entredicho, de los que difiere por las demás palabras, ya que la excomunión y el entredicho también se aplican contra los laicos, pero no la suspensión, porque sólo los clérigos son capaces del oficio y del beneficio eclesiástico, de los cuales priva la suspensión y, aunque, la excomunión priva de las funciones eclesiásticas, priva por distinta razón que la suspensión. Porque, ésta priva de ellas, en cuanto son el uso de la potestad eclesiástica, que procede del oficio, o del beneficio, pero la excomunión priva de ellas, en cuanto que son ciertas comunicaciones con los fieles. Además, difiere del entredicho, porque éste priva de la recepción de algunos sacramentos, de los divinos oficios y de la sepultura eclesiástica, cosas de las que no priva la suspensión. Esta censura, como también las demás, se aplica, o a jure, o ab homine y otra es latae sententiae, otra ferendae sententiae. Igualmente, la suspensión puede ser total, a saber: al mismo tiempo, del oficio y el beneficio, esto es, el clérigo es privado de ambos y se entiende que es tal, no sólo cuando se expresa