en el derecho, sino, cuando se profiere absoluta y simplemente. O puede ser parcial, esto es, o del solo oficio, por la que alguno es removido del ejercicio de la orden, o de la jurisdicción y, también, puede ser de cierto beneficio, si el suspenso tiene varios, o sólo de alguna parte del beneficio, v. gr. la mitad de los frutos Suárez de Cens. D. 25. sect. 2., Lacroix, lib. 7. núm. 395. Aunque la suspensión debe hacerse absolutamente, esto es, sin determinación precisa de tiempo, alguna vez, se aplica para cierto tiempo, pasado el cual, cesa, aun sin absolución, pero, en tal caso, más es pena del delito que censura.
421. De ordinario, puede aplicar la suspensión el que puede excomulgar y, por lo tanto, debe ser clérigo. Y aunque en cap. 12. de Major. et obed., parece que una abadesa impuso la suspensión, no fue propiamente suspensión, sino prohibición. Glossa in cap. 12. de Major. V. Jurisdictionem. Y aunque se discute si antiguamente el obispo podía válidamente suspender a los clérigos sin consentimiento del cabildo, cap. 1. de Exessib. Praelat. cap. 6. 15. q. 7., actualmente, sin embargo, también sin tal aprobación, pueden los obispos decretar la suspensión, o porque así fué introducido por la costumbre, o porque nunca fue admitida por la iglesia aquella disposición, cap. 6. 15. q. 7., que fue tomada por el Concilio Provincial de Cartago, que, de suyo, no puede obligar a la iglesia universal. La suspensión no se decreta, ni por el derecho, ni por el juez, sino a causa de culpa grave, porque, como es un grave mal, supone culpa grave, como, contra Navarro, Cajetano, Henríquez y otros, sostienen el común de los doctores. A no ser que, tal vez, sea impuesta por el juez alguna suspensión por un breve tiempo, porque, entonces, probablemente, puede imponerse por una culpa venial, Suárez de Cens. D. 28. sect. 4., Sánchez de Matrim. L. 9. D. 32. n. 9. Y como la culpa debe afectar sólo a sus autores, no puede decretarse suspensión propiamente tal contra alguno por la culpa de otro, cap. 7. D. 56. cap. 2. de His, quae fiunt a major. parte capit. Navarro. Man. cap. 27. n. 151., Suárez, de Cens. D. 28. sect. 4. n. 3., Sánchez de Matrim. L. 9. D. 32. n. 9., Lacroix. lib. 7. n. 396. Si no hay culpa, no se da propiamente suspensión, como en el cap. 14. de Tempor. ord. cap. 1. de Ordinat. ab Episcop. qui renunt. Cuando se suspende una comunidad, las personas inocentes de ella no quedan suspendidas, en cuanto a las acciones y al oficio, que pueden ejercer como particular; sino sólo en cuanto es acción de la comunidad como tal. Lacroix. lib. 7. n. 396. Para la suspensión no se requieren palabras determinadas, sino sólo aquéllas que la declaren suficientemente; debe, sin embargo decretarse por escrito, determinando ahí su causa. Que si el juez obra de otra manera, es suspendido, por un mes, de los oficios divinos y del ingreso a la iglesia, y el superior lo condenará a los gastos e intereses, más aún, también a otra pena proporcionada, arg. cap. 1. h. t. in 6. Y, cuando se impone para la corrección del delincuente debe proceder amonestación, de otra manera no consta a la iglesia sobre la contumacia, otra cosa es, si sólo se inflige como pura pena del delito, c. 33. de Testib. cap. 5. h. t. in 6.
422. La suspensión, propiamente, no puede decretarse contra los laicos, aunque sean legos religiosos, por más que por esta razón, de algún modo, sean personas eclesiásticas. Porque esta censura dice en el suspenso capacidad de orden, o de beneficio, del cual es suspendido, o de su consecución, que, como falta en los laicos, de aquí es que no pueden propiamente ser suspendidos, Navarro, Man. cap. 17. ex num. 150. Suárez de Cens. D. 28. sect. 2. n. 1. Lacroix. lib. 7. n. 395. Cuando los laicos son suspendidos de la comunión de la Eucaristía, no es propiamente suspensión, sino parte de la excomunión mayor, que priva de la recepción de los sacramentos. De modo semejante, las abadesas no son suspendidas, propiamente, de algún acto eclesiástico, por razón de jurisdicción eclesiástica, de orden clerical, sino sólo son suspendidas de los actos y del oficio económico. Para que alguien, pues, sea propiamente suspendido debe ser viador, o vivo. Porque el muerto no es suspendido, aunque por la suspensión antecedentemente puede ser privado de los frutos. Y, además, debe ser clérigo, al menos iniciado con la primera tonsura y, no obsta que ya, por otra parte, esté suspendido, porque las suspensiones, no sólo cuando son de diversa razón, sino también, si son de la misma razón, pueden multiplicarse, conforme a la multiplicidad de las causas. La comunidad clerical, ya sea en cuanto comunidad, ya sea en cuanto a las personas singulares, puede ser suspendida, Suárez de Cens. D. 28. sect. 3. La suspensión dada en general contra los clérigos comprende también a los religiosos que son clérigos, pero no a los obispos, a no ser que se haga mención expresa de ellos, cap. 4. h. t. in 6., aunque sólo sean confirmados. El romano Pontífice no puede ser comprendido por ninguna suspensión, porque está por encima de todo el derecho positivo, cap. 4. de Conces. Praeb. Suárez de Cens. D. 28. sect. 2. per tot.
423. Como la suspensión es odiosa y penal, más debe ser restringida, que extendida, cap. 15. de Reg. jur. in 6., de forma tal,