que se entienda con precisión, según la propiedad de las palabras, L. 17. tit. 7. p. 1. ahí: Ca la pena non se extiende a más de quanto dice la sentencia del Derecho, o del Prelado que la da. Y, después, en particular, cita casos a los que se restringe, o se extiende la suspensión. De aquí que, si la suspensión sea absolutamente del oficio, suspende de todo oficio, tanto de orden, como de jurisdicción, porque todas estas cosas vienen con el nombre de oficio y, por lo tanto, el así suspenso no podrá celebrar misa, administrar los sacramentos, conceder indulgencias, ni elegir, más aún, ni ser elegido para un beneficio, arg. C. fin. de Cleric. excomm., porque está suspendido del oficio, a causa del cual se da el beneficio, C. fin. de Rescript. in 6. y, más probablemente, la elección será nula por el mismo derecho, arg. cap. 8. de Aetate et qualit. Podrá, sin embargo, el así suspendido, ejercer jurisdicción temporal, si alguna tiene, entrar a la iglesia y asistir ahí, a los divinos oficios, y recibir los sacramentos, como los demás laicos y, además, tener voz en el capítulo, ya que esto no es un acto de orden, o de jurisdicción eclesiástica, porque esto, alguna vez, también se concede a los laicos. Y puede retener el beneficio y percibir los frutos de él, si satisface, por medio de otro, las obligaciones del beneficio, de otra manera, el suspenso del oficio estaría por eso mismo suspenso del beneficio y se haría superflua la distinción entre la suspensión del oficio sólo, del beneficio sólo y de ambos a la vez, Suárez de Cens. D. 26. sect. 3. n. 4., Sánchez, L. 3. de Matrim. D. 51. n. 12. y muchos otros, contra otros que opinan diferente. El suspenso de la orden no se considera suspenso de la jurisdicción y, por lo tanto, puede usar de ella, si no incluye un acto de orden y no porque se prohibe una vía se concede otra, contra el cap. 84. de Reg. jur. in 6., v. gr. el obispo suspenso de la orden, aunque no puede oír confesiones, porque es un acto de orden, puede delegar a otro la facultad de absolver, porque es un acto de jurisdicción. Del mismo modo, el que está suspenso de una orden determinada, puede ejercer los actos de una orden inferior, o superior, en cuanto no incluya el acto prohibido. Así, el obispo suspenso de pontificales, o de orden episcopal, sin embargo, puede ejercer los actos del orden sacerdotal, v. gr. puede oír confesiones, celebrar misa sin pontificales y otras cosas semejantes; el suspendido del oficio sacerdotal puede cantar la epístola como subdiácono, o el evangelio como diácono. El sacerdote suspenso de la orden del diaconado puede oír confesiones, o bautizar solemnemente, porque estas acciones no contienen un acto prohibido, sin embargo, no podrá cantar el evangelio en la misa solemne, porque esta acción contiene un acto del diaconado prohibido. Suárez de Cens. D. 26. sect. 4., Lacroix. lib. 7. ex n. 398 y otros. La suspensión del beneficio absolutamente dada se entiende de todos los beneficios que tiene el suspenso, a no ser que se colija otra cosa por la intención del decretante y por las circunstancias, cap. 37. de Elect. in 6. El que es suspendido, pues, del beneficio no es privado del beneficio y, por lo tanto, no está inmune de sus obligaciones, sino sólo de la administración del beneficio y es privado de sus frutos, cap. 1. §. fin. de Elect. in 6, por lo tanto, el suspenso del beneficio no puede conmutarlo, ni devolverlo, ni vender sus bienes, ni sus frutos, etc., ya que todas esas cosas son cierta administración y uso del beneficio. Sin embargo, no es privado de las distribuciones cotidianas, que provienen de alguna fundación particular, salvo que sean extraídas de los mismos frutos, más aún, tampoco es privado del derecho de elegir, o de conferir un beneficio, porque es potestad distinta, cap. 7. §. fin. de Elect., Suárez de Cens. D. 27. sect. 1. Lacroix. L. 7. n. 395 et 401. en contra Navarro, Man. cap. 27, n.160. Henríquez. L. 13. cap. 32. y otros, que sostienen que es privado del derecho elegir.
424. La suspensión, verdadera y propiamente tal, a saber, la que se inflige como pena medicinal para corregir al delincuente, sólo se quita por medio de la absolución. Y, por cierto, si ha sido dada a jure y no specialiter reservata, puede el obispo, o el delegado por él, absolver de ella, cap. 25. h. t., ahí: Sin embargo, porque el fundador del canon no retuvo para sí especialmente su absolución, por eso mismo parece que concedió a otros la facultad de perdonar. De la suspensión dada ab homine, por lo regular, sólo absuelve el que la impuso, o su sucesor, o delegado. Y aunque el superior puede perdonar válidamente la sentencia del inferior, lo hará ilícitamente, porque así despreciaríase la autoridad del inferior, empero el superior absolverá lícitamente, si acaso se apela de la sentencia del inferior, cap. 40. h. t., o si se recurre a él, porque el inferior dió la sentencia sin la debida solemnidad, cap. 1. h. t. in 6. Y no obsta el texto en el cap. 13. §. Credentes de Haeret., porque habla acerca del privado del oficio por deposición. Y el cap. 11. de Cleric. non resident., habla del degradado y, por lo tanto, sólo pueden ser restituídos por el Pontífice, Navarro, Man., cap. 27. n. 162. La suspensión por un tiempo determinado, o bajo alguna condición dada, cesa, también sin absolución,