pasado el tiempo, o satisfecha la condición, porque los actos de las agentes no obran más allá de la voluntad de los agentes, L. 19. ff. de Rebus. credit., sin embargo, a mitad del tiempo puede ser quitada por el que la decretra, o por su sucesor, o por su superior. De la suspensión que es infligida a manera de pura pena, si proviene de delito oculto, no llevado al fuero contencioso, puede absolver el obispo, Trid. sess. 24. de Reform. cap. 6., igualmente, también los regulares conforme a sus privilegios para el fuero interno. Y aunque el obispo no puede absolver de la suspensión perpetua, que ha sido infligida a manera de pura pena, probablemente, puede absolver de aquélla que ha sido dada sin determinación de tiempo, porque tal suspensión difiere, en verdad, de aquélla que expresamente se decreta a perpetuidad, Suárez de Cens. D. 29. sect. 1. n. 19. Covarrubias y otros, contra Navarro, Man., cap. 27. n. 162. y otros. La absolución no requiere otras palabras más que aquéllas que signifiquen, suficientemente, la intención de absolver, ya sea de varias suspensiones, si se ha incurrido en varias, ya sea de una, ya sea que sea absuelva ad cautelam, por seguridad. Suárez de Cens. D. 29. sect. 3. Y no es necesario anteponer la absolución de la suspensión para la confesión sacramental, como es necesario absolver de la excomunión. El suspendido tolerado, o no denunciado, aunque no puede lícitamente meterse en el ejercicio de lo que está suspendido, sin embargo, valdrá el acto que haga. Empero, si para esto es requerido por los fieles y no puede ser absuelto primero de la suspensión, podrá lícitamente ejercer aquel acto, otra cosa debe decirse del denunciado, porque éste sólo puede ejercer tal oficio en una urgentísima necesidad, de otra manera, el acto, cuyo valor depende de la iglesia, como es la jurisdicción y el beneficio, será nulo e inválido y, además, incurrirá en pecado y, por cierto, mortal de suyo, al violar una grave censura y un precepto de la iglesia. Alguna vez, será venial por parvedad de materia, v. gr. si el suspenso de la orden ejerce el oficio de una orden menor, ya que éste es hecho, frecuentemente, también por los laicos, Navarro, Man. cap. 27. n. 168. Suárez de Cens. D. 28. sect. 5. n. 6. Lacroix. lib. 7. n. 395. El que viola la suspensión de la orden, ejerciendo solemnemente su oficio, es irregular, pero no si viola la suspensión del beneficio o de la jurisdicción; porque sólo para aquel caso, se establece irregularidad, y no se debe extender a casos no expresos; aunque el que viola la suspensión de un beneficio debe ser privado de él, c. 1. §. fin. de Elect. in 6.
425. El entredicho, es la censura eclesiástica, por la cual se prohibe la participación de ciertos sacramentos, de todos los divinos oficios y de la sepultura eclesiástica, en cuanto que todas estas cosa miran al culto divino, L. 14. tit. 9. p. 1., ahí: Entredicho tanto quiere decir en latin, como vedamiento en romance, que pone por pena, sobre los logares en que facen las cosas, porque deben ser entredichos. Por las primeras palabras conviene con las otras censuras, de las que difiere por las últimas, ya que el entredicho priva de estas cosas, en cuanto que son sagradas: la excomunión, en cuanto son ciertas comunicaciones con los fieles, la suspensión, en cuanto son actos de la potestad, o del ministerio eclesiástico. El entredicho: uno es local, otro personal. Local es: cuando el lugar es afectado inmediatamente por el entredicho, para que ahí no se hagan las funciones sagradas prohibidas en el tiempo del entredicho, aunque no liga a los que viven fuera de tal lugar, c. 16. h. t. in 6. Y éste, a su vez, o es general, a saber, cuando todo el lugar, que bajo de sí contiene otros varios lugares, es entredicho, v. gr. el reino, la provincia, la diócesis; o es especial, cuando es entredicho un lugar particular, v. gr. una iglesia. De aquí es que, como el entredicho local afecta, no tanto a la persona como al lugar, para que ahí no se celebren las cosa divinas, obliga a los seculares, a los habitantes, a los extraños y, también, a los exentos, a no ser que tengan un privilegio especial sobre esto, c. 4. c. 10. de Privil. in 6., y, más aún, al mismo que impuso el entredicho, Navarro, Man. cap. 37. n. 161., Lacroix. l. 7. n. 414. Y, por cierto, el entredicho local trae consigo el entredicho personal de aquéllos que dieron la causa para el entredicho, de tal manera que ellos mismos no pueden participar en las cosas divinas, ni en el lugrar entredicho, ni tampoco en otra parte, c. 16. h. t. in 6., Suárez de Cens. D. 37. sect. 1. n. 15. El entredicho personal es, cuando inmediatamente se prohibe a las personas mismas ejercer, dondequiera, las funciones sagradas prohibidas por el entredicho y a las personas entredichas a todas partes las acompaña, c. 16. h. t. in 6. Este, a su vez, o es general, a saber, cuando es entredicho algún cuerpo político, v. gr. si se decreta contra los habitantes de algún reino, provincia, ciudad, colegio, o de cualquier comunidad; o es especial, a saber, el que se decreta contra alguna persona particular, o determinadamente, v. gr. contra Ticio, o en general, contra cualquier transgresor de tal ley. Cualquiera de estos entredichos, o puede ser total, a saber, el que tiene todos los efectos del entredicho, o sólo